Fuente: Confilegal /Esteba Ibarra
El juicio del crimen de odio en Zaragoza, el mal denominado juicio del “crimen de los tirantes”, se sustanció con un veredicto donde el jurado consideró, por mayoría de ocho a uno, a Rodrigo Lanza culpable del asesinato de Víctor Laínez en diciembre de 2017 en un bar de Zaragoza. Y ha determinado que la agresión se produjo sin que la víctima pudiera defenderse y que fue por motivos ideológicos. Aceptando la versión de la fiscalía y de las acusaciones y rechazando la del acusado que manifestó que actuó movido por el pánico.
La significación de los tirantes, con los colores de la bandera española que portaba la víctima, junto a algún comentario calificándolo de “facha”, se interpretan como el origen de un suceso que protagonizó un agresor al que por otras significaciones se identifica como “antifa”.
La agresión se produce motivada por lo que el atacante presupone es la ideología de la víctima.
Los jurados populares sobre el crimen, tanto en el primer juicio anulado como en el segundo juicio, tras los veredictos, confirmaron el motivo ideológico del asesinato, evidencian la respuesta a diversas objeciones que limitan la interpretación del alcance y la naturaleza del delito de odio.
¿Es un delito que solo cabe interpretar en defensa de “colectivos históricamente vulnerables” o ¿su comisión es hacia personas por la condición de la víctima?, como plantea el precepto penal a efectos de aplicación de agravante.
¿Solo es la ideología de la víctima (que presupone el agresor) o estamos ante una dialéctica de contrarios que patentizan un conflicto?
De nuevo surgen incongruencias, a veces por malas redacciones del precepto y otras motivadas por interpretaciones ideológicas que obedecen más a miradas identitarias que a la protección universal de la dignidad humana y de las libertades y derechos fundamentales.
UN CONCEPTO FENOMENOLÓGICO
Mas que un concepto jurídico, el delito o crimen de odio (Hate Crimes), es un término acordado para describir un tipo de hechos delictivos cuya comisión y su existencia se reconocen posibles y con elementos comunes en cualquier parte del planeta, incluso a lo largo de la historia.
Es un concepto fenomenológico, no exento de controversia jurídica, que hace referencia al delito motivado por intolerancia al diferente, es decir, por prejuicio o animadversión en atención a la condición de la víctima.
Con una voluntad de aunar esfuerzos frente a esta lacra que se expande planetariamente, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) llegó a definirlo en 2003 como: “toda infracción penal, incluidas las infracciones contra las personas y la propiedad, cuando la víctima, el lugar o el objeto de la infracción son seleccionados a causa de su conexión, relación, afiliación, apoyo o pertenencia real o supuesta a un grupo que pueda estar basado en la “raza”, origen nacional o étnico, el idioma, el color, la religión, la edad, la minusvalía física o mental, la orientación sexual u otros factores similares, ya sean reales o supuestos”.
Una concepto no exento de críticas y contradicciones, como el de dejar fuera de su definición a crímenes en determinados países que, amparados en su legalidad no democrática, los cometen hacia víctimas ya sea por distinta orientación sexual, religiosa u otras manifestaciones de la condición humana perseguidas fuera de la región OSCE.
Sin embargo, interesa lo subyacente del término que más que un sentimiento (odio) apunta a la selección por intolerancia hacia la condición de la víctima, ya sea real o supuesta, pues la agresión viene motivada por una manifestación de “diferencia” que el agresor, desde su ideología o pensamiento excluyente, niega al sujeto pasivo del crimen, por lo que se debe apuntar hacia un concepto universal de la víctima del delito de odio.
ODIO BASADO EN EL DIFERENTE
Un odio basado en la intolerancia “al otro diferente” que llega hasta la comisión del crimen; una animadversión extrema alimentada por múltiples factores que construyen conductas autoritarias y agresivas que niegan el valor humano (dignidad) del prójimo, lo que se ha comprobado en los crímenes y matanzas totalitarias de diversa orientación ideológica.
Situaciones alimentadas por procesos de creación de clima antidemocrático donde el discurso de odio tiene un papel central, como ya supo ver el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
En España cuando hablamos de delitos de odio, en relación con nuestro ordenamiento jurídico, refiere a varios tipos penales como el 510 y siguientes del Capítulo IV, “De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas”, y otros diseminados en el articulado del Código Penal.
Un delito colindante con el terrorismo y los crímenes de lesa humanidad, aunque en este artículo, lo que señalamos es el alcance de la circunstancia agravante del 22.4, aplicable a cualquier infracción penal que la convierte, lógicamente, en delito de odio.
No es esta circunstancia agravante limitable a colectivos que precisen protección por vulnerabilidad.
Su redacción señala: “Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad”.
Observemos que en su redacción no existe la condición de “colectivos históricamente vulnerables”, es el acto y su intención lo que conlleva la aplicación del agravante.
Desde una perspectiva víctimológica, el crimen de odio por motivos de ideología no tiene porque limitar la víctimización a polarizaciones políticas enfrentadas, como es el caso de las simplificaciones “fachas-antifas”, “rojos-azules”, etc.
Es obvio que se evidencian delitos por motivos ideológicos hacia víctimas diversas por su adhesión a ideas constitucionalistas o a ideas independentistas, por su pertenencia o profesión vinculadas a instituciones del estado de derecho que desde la insurgencia se niega, por convicciones y cosmovisiones ecosistemicas o de otra naturaleza y a tantas otras como se rechacen mediante delitos cuyo objeto es negar la presencia de la “otra” persona, sus ideas o praxis por “contraria”, a la que se le desprecia, se deshumaniza, se niega dignidad y se le suspenden derechos de libertad, incluso se llega a quebrar su integridad física o quitarle la vida.
Y además, el signo de la ideología de la víctima no es separable de la ideología del agresor, por ser esta una percepción excluyente que deriva en antagonismo.
El motivo ideológico está muy presente en los delitos de odio como muestra el Informe del Ministerio del Interior de 2019, que lo señala como el motivo más prevalente de estos delitos, unos datos que amplía el Informe Raxen de Movimiento contra la Intolerancia que lo elevan a más del doble.